Noticia «Regulación de los planes de recuperación y conservación de especies catalogadas de fauna y flora silvestres, de Valencia»


Decreto 21/2012, de 27 de enero,
del Consell, por el que se regula el procedimiento de elaboración y aprobación
de los planes de recuperación y conservación de especies catalogadas de fauna y
flora silvestres, y el procedimiento de emisión de autorizaciones de afectación
a especies silvestres. (DOCV de 30 de enero de 2012) Texto completo.



DECRETO 21/2012, DE 27 DE ENERO, DEL CONSELL, POR
EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES DE
RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE ESPECIES CATALOGADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES,
Y EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE AUTORIZACIONES DE AFECTACIÓN A ESPECIES
SILVESTRES.



PREÁMBULO


El Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell,
por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna
Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección, fue aprobado
en desarrollo de la entonces vigente Ley 4/1989, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.


La citada Ley 4/1989 ha sido derogada por la Ley
42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, que establece un nuevo marco normativo algo más flexible en
algunas materias como la relativa a los planes de recuperación, conservación, u
otros de aplicación, para la mejora de las poblaciones de las especies
amenazadas.


Respondiendo a tal modelo, el Consell aprobó el
Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el
Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas
adicionales de conservación.


Aun cuando las especies de fauna y flora puedan
merecer algunos tratamientos diferenciales desde el punto de vista normativo, de
la comparación de los dos decretos del Consell se deduce la necesidad de
armonizar el contenido de ambos, de modo que la fauna y la flora silvestre
posean un marco legal de conservación similar. En el mismo sentido, y en
concordancia con los avances tecnológicos, que facilitan una mayor participación
de la ciudadanía en la elaboración de las normas relativas a planes o programas
de conservación de la naturaleza, se hace conveniente plasmar el espíritu de la
Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los Derechos de
Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en
Materia de Medio Ambiente, y, en especial, lo previsto en sus artículos 16 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación, así como
el de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación
Ciudadana de la Comunitat Valenciana.


Por otra parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre
Vínculo a legislación, de
Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio,
incorporando al derecho español la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, establece como
principio la simplificación de los trámites administrativos y la supresión
efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. Con este
objeto, el Decreto 165/2010, de 8 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen
medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los
procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector
público, establece medidas para una administración más eficiente y para
facilitar el ejercicio de sus derechos a todos los ciudadanos.


Por todo lo anterior, cumplidos los trámites
procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta
de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con
el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación
del Consell, en la reunión del día 27 de enero de 2012,


DECRETO


Artículo 1. Objeto


Es objeto del presente decreto regular el
procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de recuperación y
conservación de las especies catalogadas de fauna y flora silvestres de la
Comunitat Valenciana, incluyendo cauces que faciliten la participación pública
en dicho proceso, y simplificar los trámites de autorización de afectaciones a
especies silvestres de fauna y flora.


Artículo 2. Tipos de planes


1. La inclusión de una especie, subespecie o
población en los Catálogos Valencianos de Especies Amenazadas de Fauna y de
Flora implicará la posterior redacción de uno de los siguientes planes:


a) Plan de recuperación para las clasificadas como
en peligro de extinción.


b) Plan de conservación para las clasificadas como
vulnerables.


2. Para especies que compartan parecidos problemas
de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes
conjuntos, que se denominarán conforme a la especie de mayor rango de amenaza.
Tales planes podrán establecer además especificaciones para táxones con menor
rango de protección o necesitados de acciones de conservación que compartan el
mismo hábitat, cuando resulten convenientes para lograr los fines perseguidos
para las de rango superior.


3. En el caso de especies o poblaciones cuya
distribución se incluya en su totalidad o en su mayor parte en espacios
naturales protegidos o espacios de la Red Natura 2000, los planes de
recuperación o conservación podrán ser sustituidos por las normas de
planificación y gestión de dichos espacios, siempre que se acredite que la
presencia y conservación de dichas especies haya sido expresamente contemplada
en las mencionadas normas.


4. Para las especies catalogadas, en tanto no estén
aprobados los planes citados, la conselleria competente en materia de
biodiversidad establecerá líneas directrices de su actividad técnica y dispondrá
información accesible a través de Internet, a fin de facilitar el conocimiento
de aquéllas y de dar participación a otras administraciones y personas físicas y
jurídicas que puedan colaborar o protagonizar las actuaciones de
conservación.


5. A fin de fomentar la participación pública en la
localización y conservación de las especies que sean objeto de los planes, la
Conselleria facilitará información que permita la mejor identificación de tales
táxones y de los hábitats en los que exista mayor probabilidad de
localizarlos.


Artículo 3. Elaboración, contenido y vigencia de los
planes


1. Los planes serán elaborados por la dirección
general competente en materia de biodiversidad. Constarán de dos partes:


a) Norma de aprobación y protección de los
ejemplares y los hábitats, que se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat
Valenciana.


b) Documento técnico, accesible por Internet.


2. La norma de aprobación del plan tendrá, como
mínimo, el siguiente contenido:


a) Ámbito de aplicación: será todo el territorio de
la Comunitat Valenciana en lo que se refiere a la protección de los ejemplares
prevista en el artículo 54.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y detallará el ámbito territorial
de su aplicación en lo relativo a la conservación de su hábitat, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 de este decreto. Igualmente será aplicable, en el
caso de las especies marinas, al territorio para el que la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre Vínculo a legislación,
no adjudica en exclusiva a la Administración General del Estado la
correspondiente planificación y gestión. En el caso de táxones compartidos con
otras comunidades autónomas, se buscará la coordinación con ellas para conseguir
una mayor efectividad de los planes.


b) Objetivos: se establecerán los valores
poblacionales a alcanzar.


Superados esos valores se propondrá el cambio del
nivel de protección de la especie.


c) Medidas de conservación: medidas directas de
protección de la especie, medidas de restauración o conservación de su hábitat,
medidas de compatibilización de la explotación de los recursos naturales con la
conservación de la especie, desarrollo de programas de investigación, educativos
y de participación.


3. El documento técnico compendiará la información
disponible, y en particular la científica, sobre los táxones, con el siguiente
contenido mínimo:


a) Análisis de la situación actual: situación de la
especie, distribución, estado de las poblaciones, estado de conservación de su
hábitat y amenazas.


b) Determinación de las acciones que son necesarias
para eliminar las amenazas y fomentar el mantenimiento de sus poblaciones en un
estado de conservación favorable.


c) Evaluación de las actuaciones de conservación
ejecutadas.


Este documento técnico se actualizará de forma
continua en base a los resultados de las acciones de conservación y la evolución
de las poblaciones. La dirección general competente en materia de biodiversidad
garantizará el acceso a información suficiente de tales documentos a través de
Internet, con las limitaciones que proceda conforme al artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la
Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de
Medio Ambiente.


4. Vigencia: los planes seguirán vigentes mientras
no se modifique el nivel de protección de la especie.


Artículo 4. Tipos de áreas


1. Los planes podrán incluir la designación de las
áreas más abajo indicadas, para las que se fijarán medidas de conservación e
instrumentos de gestión en caso necesario:


a) Áreas de conservación: zonas donde haya
constancia de la presencia actual o muy reciente del taxon. Para estas zonas
podrán establecerse limitaciones especiales, necesarias para garantizar el
mantenimiento o mejora de las poblaciones del taxon.


No se considerarán como áreas de conservación
aquellas áreas donde no se haya corroborado la presencia del taxon en un periodo
de 5 años o donde el hábitat haya desaparecido irreversiblemente. En el caso de
la flora, donde los propágulos pueden mantenerse en el hábitat por mayor plazo,
se atenderá en caso necesario al dictamen del Consejo Científico Asesor de Flora
Silvestre, creado por el artículo 22 del Decreto 70/2009, que podrá extender
dicha duración hasta a 10 años de antigüedad.


b) Áreas de recuperación: aquellas zonas que poseen
hábitats adecuados para albergar la especie o puedan ser objeto de adecuación
específica mediante proyectos de creación, renaturalización o regeneración del
hábitat para posibilitar la recolonización natural, expansión o reintroducción
de la especie.


Las áreas de recuperación solo podrán incluir
terrenos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:


1.º Terrenos propiedad de la Generalitat o para los
que ésta posee plena capacidad de gestión. En este caso se podrán establecer
limitaciones similares a las de las áreas de conservación.


2.º Terrenos de terceros para los que previamente se
haya suscrito un acuerdo específico a efectos de su incorporación al plan como
áreas de recuperación. Las limitaciones adicionales serán las incluidas en tal
acuerdo, suscrito conforme a la normativa vigente.


3.º Terrenos de terceros incluidos en áreas de la
Red Natura 2000 o espacios naturales protegidos. Para estas zonas, las
regulaciones de uso serán las previstas en la normativa de estos espacios.


2. La dirección general competente en materia de
biodiversidad podrá fijar, mediante resolución, nuevas áreas de conservación que
incluyan poblaciones de la especie descubiertas o establecidas con posterioridad
a la aprobación del plan y nuevas áreas de recuperación cuando se den las
condiciones indicadas en el apartado 1.b de este artículo para sitios de los que
se desconociera su aptitud en el momento de aprobarse el plan. Aquellas áreas de
recuperación en que se hayan consolidado exitosamente nuevas poblaciones podrán
ser designadas como áreas de conservación. En todo caso, tan pronto se tenga
conocimiento de las nuevas poblaciones descubiertas o establecidas, se
incorporará esa información al Banco de Datos de la Biodiversidad de la
Comunitat Valenciana, de manera que se conozcan públicamente para garantizar su
protección, a los efectos previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación del
Decreto 70/2009, de 22 de mayo, y en el artículo 9 del Decreto 32/2004, de 27 de
febrero, ambos del Consell, por los que se crean y regulan los Catálogos
Valencianos de Especies de Flora y Fauna Amenazadas.


Artículo 5. Aprobación de los planes


1. Los planes serán aprobados por la conselleria
competente en materia de biodiversidad, mediante orden, para las especies,
subespecies o poblaciones declaradas en peligro de extinción, y mediante
resolución para el resto de casos.


2. En todo caso, previamente a su aprobación, los
planes se expondrán al público por plazo de 45 días y se concederá audiencia a
los interesados.


3. A fin de simplificar su tramitación, las normas
antes indicadas podrán aprobar simultáneamente más de un plan del mismo
rango.


Artículo 6. Evaluación e información pública


1. Cada plan deberá evaluar periódicamente al menos
los siguientes indicadores:


a) Número de individuos b) Número de poblaciones c)
Área de ocupación 2. Las acciones llevadas a cabo dentro de los planes y los
valores de los indicadores del cumplimiento de sus objetivos se introducirán en
el documento técnico establecido en el artículo 3.3 del presente decreto, para
su conocimiento público.


Artículo 7. Mecanismos de participación pública


La Generalitat facilitará la participación de
entidades públicas y privadas en la ejecución de los planes y promoverá el
establecimiento de convenios o acuerdos con administraciones públicas,
propietarios de terrenos y asociaciones.


Artículo 8. Autorizaciones


1. En el trámite de autorizaciones de afectación de
especies silvestres, se aplicarán los criterios de simplificación establecidos
en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 165/2010, de 8 de octubre,
del Consell.


2. Corresponde a la dirección general competente en
materia de biodiversidad la competencia para dejar sin efecto las prohibiciones
contenidas en el artículo 52.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuando se refieran a más de una
provincia o a la captura de aves para anillamiento científico, y las previstas
en el artículo 54.1 cuando se refieran a especies catalogadas como en peligro de
extinción o vulnerables. Las excepciones a las prohibiciones de los artículos
52.3 y 54.1 solo podrán autorizarse en los supuestos y con las condiciones
establecidos en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre.


3. Corresponde a las direcciones territoriales de
medio ambiente dejar sin efecto las prohibiciones contenidas en los artículos
52.3 Vínculo a legislación y
54.1 Vínculo a legislación
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, en su ámbito territorial respectivo, excepto en los casos
señalados en el apartado anterior. Las excepciones a las prohibiciones de los
artículos 52.3 y 54.1 solo podrán autorizarse en los supuestos y con las
condiciones establecidos en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre.


4. Las autorizaciones por motivos de investigación
como los indicados en el artículo 58.1.c Vínculo a legislación de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
siempre que no se refieran a especies catalogadas como en peligro de extinción o
vulnerables, que impliquen la captura de un número reducido de ejemplares y que
no requieran de la utilización de métodos no selectivos, podrán concederse
previa presentación de declaración responsable, conforme a lo previsto en el
artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 165/2010, de 8 de octubre,
del Consell. Las condiciones de estas autorizaciones se regularán por resolución
de la dirección general competente en materia de biodiversidad.


5. La recogida de caracoles terrestres para el
consumo se regirá por normativa específica. En su defecto, la recogida para
autoconsumo no requiere autorización, siempre que no se supere el kilogramo por
persona y día. En el caso de la recogida del caracol Iberus gualterianus
(vaqueta o serrana) la cantidad máxima por persona y día sin necesidad de
autorización será de 300 gramos.


Artículo 9. Colaboradores en conservación de la
biodiversidad


1. La dirección general competente en materia de
biodiversidad podrá designar a personas y entidades y, en especial, a las de
carácter científico, colaboradoras en el desarrollo de planes de recuperación o
conservación, concediéndoles autorizaciones para la ejecución de acciones
contenidas en ellos, tanto in situ como ex situ.


2. Igualmente, se podrán designar como colaboradores
de conservación y conceder autorización para la tenencia y realización de
actividades con especies silvestres no amenazadas a aquellas personas o
entidades que presenten proyectos que contribuyan a la mejora de la
biodiversidad y de su conocimiento.


3. La designación conllevará el compromiso de
presentación regular, por parte de los colaboradores, de informes de las
actividades realizadas de acuerdo con las autorizaciones concedidas.


DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Aves de
cetrería


1. Únicamente se podrá practicar la caza con aves de
cetrería con ejemplares procedentes de cría en cautividad, con documentación
acreditativa de su origen legal y cumpliendo lo previsto en la Ley 13/2004, de
27 de diciembre Vínculo a legislación,
de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.


2. Todos los ejemplares de aves de cetrería que se
encuentran en la Comunitat Valenciana deberán estar marcados para su
identificación con los sistemas previstos en la Orden de 26 de febrero de 2008,
de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se
regulan los sistemas de marcaje de estas aves. A este respecto, la obligación
del marcaje mediante chip interno se extiende a todos los ejemplares de especies
incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial
establecido por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación.


Segunda. Dotación económica El cumplimiento y
posterior desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación
de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria, y en
todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la
conselleria competente por razón de la materia.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación
formativa


1. Queda derogado el Decreto 202/1988, de 26 de
diciembre, del Consell, por el que se establecen normas para la regulación de la
cetrería en la Comunitat Valenciana.


2. Queda derogado el Decreto 79/1994, de 12 de
abril, del Consell, de atribución de competencias para emitir resoluciones
administrativas sobre flora y fauna silvestres.


3. Quedan derogados los artículos 5, 7, 8, 15.2,
15.3, 15.5 y 15.6 del Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, por el que
se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se
establecen categorías y normas para su protección.


4. Quedan derogados los apartados 1.c y 4 del
artículo 9 y el artículo 16.2 Vínculo a legislación del Decreto 70/2009, de 22 de mayo,
del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de
Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación.


5. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.


DISPOSICIONES FINALES Primera. Modificación del
artículo 3 del Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell


Se modifica el artículo 3 del Decreto 32/2004, de 27
de febrero, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de
Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su
protección, de manera que se refunden sus apartados 2 y 3 en uno solo con la
siguiente redacción:


“2. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de
una especie, subespecie o población se aprobará mediante Orden de la Conselleria
competente en materia de biodiversidad”.


Segunda. Desarrollo formativo


Se autoriza a la persona titular de la conselleria
competente en materia de biodiversidad para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación y el desarrollo de este decreto.

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